Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código.
Artículo 90.3 del Código Civil
Tras un procedimiento de divorcio, separación o regulación de medidas paterno-filiales, se dictan unas medidas para las que se tienen en cuenta las circunstancias personales y patrimoniales de los cónyuges o pareja estable en el momento en que debe dictarse la sentencia correspondiente.
Sin embargo, dichas medidas no son inalterables y podrían modificarse en caso de que las circunstancias económicas o personales que llevaron a tomar los acuerdos iniciales varíen de forma sustancial.
Hay dos formas en que se puede iniciar un procedimiento de modificación de medidas definitivas:
– mediante acuerdo entre las partes: se puede instar la correspondiente modificación de medidas acompañando a la solicitud de modificación el convenio regulador correspondiente, en el que se quedarán recogidas las modificaciones de la sentencia que se quieren llevar a cabo para someterlo a la aprobación del juzgado.
– mediante un procedimiento contencioso: se puede instar únicamente por una de las partes sin el consentimiento de la otra, en caso de que no haya acuerdo entre ambas. Se deberá presentar la correspondiente demanda de modificación, indicando las medidas que desea modificar y debiendo acreditar el cambio de circunstancias que justifica dicha modificación.
Para que la petición de modificación de medidas fijada en sentencia judicial pueda prosperar, se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación de medidas se hayan producido con posterioridad a la sentencia inicial que fijó las medidas que se pretenden modificar.
- Que la petición de modificación no se base en meros motivos subjetivos, sino en razones necesarias y convenientes. Sobre todo para el caso en el que se pretenda modificar aspectos que afecten directamente al interés de menores o incapacitados.
- Que la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de la sentencia revista carácter de permanencia en el tiempo, sin que pueda tratarse de una modificación de carácter transitorio o meramente coyuntural.
- Que los hechos que se pretenden alegar como nuevos, sean absolutamente acreditados.
- Que se trate de circunstancias al margen de la voluntad del solicitante de la modificación de las medidas.
También se tendrá en consideración si el cambio de circunstancias que se alega era un cambio previsible en el momento en que se adoptó la medida objeto de la modificación. Si así fuera, no procederá la modificación de la misma.
La modificación de medidas puede prosperar, siempre y cuando se cumplan los requisitos expuestos, en los siguientes supuestos:
- Modificación de la patria potestad de los menores de edad o incapacitados.
- Modificación de la guardia y custodia.
- Modificación del régimen de visitas.
- Modificación o extinción del uso de la vivienda familiar.
- Modificación o extinción de la pensión alimenticia.
- Modificación o extinción de la pensión compensatoria.
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